LA NACIONALIDAD: SIGNIFICADO Y REGULACIÓN
El Estado se organiza como una comunidad y establece las normas que determinan la pertenencia a dicha comunidad. La nacionalidad es el vínculo de pertenencia a una comunidad organizada estatalmente, es el título de pertenencia a un Estado. La nacionalidad es un estado civil porque afecta al estatuto juríco de las personas.
En el Título I de la Constitución española (De los derechos y deberes fundamentales) se proclama el principio de reserva de ley para la adquisición y pérdida de la nacionalidad; se prohíbe que un español de origen pueda ser sancionado con la pérdida de la nacionalidad; y se admite que el Estado convenga tratados de doble nacionalidad con países que tengan una especial vinculación con España (art. 11 CE).
LEY DE NACIONALIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria de los
artículos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sus disposiciones son de orden público y de
observancia general en todo el territorio nacional. Su
aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de
Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá
por:
I. Secretaría: Secretaría de Relaciones Exteriores;
II. Certificado de nacionalidad mexicana: Instrumento
jurídico por el cual se reconoce la nacionalidad mexicana por nacimiento y que
no se ha adquirido otra nacionalidad;
III. Carta de naturalización: Instrumento jurídico por el
cual se acredita el otorgamiento de la
nacionalidad mexicana a los extranjeros; y
IV. Extranjero: Aquel que no tiene la nacionalidad
mexicana.
Artículo 3o.- Son documentos probatorios de la
nacionalidad mexicana, cualquiera de los siguientes:
I. El acta de nacimiento expedida conforme a lo
establecido en las disposiciones aplicables;
II. El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se
expedirá a petición de parte, exclusivamente
para los efectos de los artículos 16 y 17 de esta Ley;
III. La carta de naturalización;
IV. El pasaporte;
V. La cédula de identidad ciudadana; y
VI. La matrícula consular que cuente con los siguientes
elementos de seguridad:
a) Fotografía digitalizada;
b) Banda magnética, e
c) Identificación holográfica.
Fracción adicionada DOF 12-01-2005
VII. A falta de los documentos probatorios mencionados en
las fracciones anteriores, se podrá acreditar la nacionalidad mediante
cualquier elemento que, de conformidad con la ley, lleve a la autoridad a la
convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad
mexicana.
Artículo 4o.- Independientemente de lo dispuesto en el
artículo anterior, la Secretaría podrá exigir al interesado las pruebas
adicionales necesarias para comprobar su nacionalidad mexicana, cuando encuentre
irregularidades en la documentación presentada. Podrá también hacerlo cuando se
requiera verificar la autenticidad de la documentación que la acredite.
Artículo 5o.- Las autoridades federales están obligadas a
proporcionar a la Secretaría los informes y certificaciones que ésta les
solicite para cumplir con las funciones que esta Ley le encomienda. En el caso
de las autoridades estatales y municipales, la Secretaría les solicitará estos
informes y certificaciones, con respeto a sus respectivas competencias, cuando
las requiera para el cumplimiento de sus funciones materia de esta Ley.
Artículo 6o.- Salvo prueba en contrario, se presume que
un mexicano ha adquirido una nacionalidad extranjera, cuando haya realizado un
acto jurídico para obtenerla o
conservarla, o bien, cuando se ostente como extranjero ante alguna autoridad o
en algún instrumento público.
Artículo 7o.- Salvo prueba en contrario, se presume que
el niño expósito hallado en territorio nacional ha nacido en éste y que es hijo
de padre y madre mexicanos.
Artículo 8o.- Son personas morales de nacionalidad
mexicana las que se constituyan conforme a las leyes mexicanas y tengan en el
territorio nacional su domicilio legal.
Artículo 9o.- Las personas físicas y morales extranjeras
deberán cumplir con lo señalado por el artículo 27 constitucional.
Artículo 10.- El interesado podrá ser representado en los
procedimientos a que se refiere esta Ley mediante poder notarial o carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos
ante la propia autoridad. En cualquier caso, cuando la Secretaría lo estime
conveniente, el interesado deberá comparecer personalmente.
Artículo 11.- Para todo lo no previsto en esta Ley, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y las de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO II
DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO
Artículo 12.- Los mexicanos por nacimiento que salgan del
territorio nacional o ingresen a él, deberán hacerlo sin excepción,
ostentándose como nacionales, aun cuando
posean o hayan adquirido otra nacionalidad.
Artículo 13.- Se entenderá que los mexicanos por
nacimiento que posean o adquieran otra nacionalidad, actúan como nacionales
respecto a:
I. Los actos jurídicos que celebren en territorio
nacional y en las zonas en las que el Estado Mexicano ejerza su jurisdicción de
acuerdo con el derecho internacional; y
II. Los actos jurídicos que celebren fuera de los límites
de la jurisdicción nacional, mediante los cuales:
a) Participen en cualquier proporción en el capital de
cualquier persona moral mexicana o entidad constituida u organizada conforme al
derecho mexicano, o bien ejerzan el control sobre dichas personas
o entidades;
b) Otorguen créditos a una persona o entidad referida en
el inciso anterior; y
c) Detenten la titularidad de bienes inmuebles ubicados
en territorio nacional u otros derechos cuyo ejercicio se circunscriba al
territorio nacional.
Artículo 14.- Tratándose de los actos jurídicos a que se
refiere el artículo anterior, no se podrá invocar la protección de un gobierno
extranjero. Quien lo haga, perderá en beneficio de la Nación los bienes o
cualquier otro derecho sobre los cuales haya invocado dicha protección.
Artículo 15.- En los términos del párrafo segundo del
artículo 32 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, cuando el ejercicio de algún cargo o función se reserve a quien
tenga la calidad de mexicano por nacimiento y no haya adquirido otra nacionalidad,
será necesario que la disposición aplicable así lo señale expresamente.
Artículo 16.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro
Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de
nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o
función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran
otra nacionalidad. Al efecto, las autoridades correspondientes deberán exigir a
los interesados la presentación de dicho certificado. En el caso de que durante
el desempeño del cargo o función adquieran otra nacionalidad, cesarán inmediatamente
en sus funciones.
Artículo 17.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro
Estado considere como sus nacionales, podrán solicitar a la Secretaría el
certificado de nacionalidad mexicana, únicamente para los efectos del artículo
anterior. Para ello, formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea
atribuida, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado
extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra nacionalidad, a toda
protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que
los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Asimismo, protestarán adhesión, obediencia y
sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de realizar
cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero.
Artículo 26.- La Secretaría declarará, previa audiencia
del interesado, la nulidad de la carta de naturalización cuando se hubiere
expedido sin cumplir con los requisitos o con violación a esta Ley. La
declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual dicha carta será
nula. En todo caso se dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante
la vigencia de la carta a favor de terceros de buena fe.
CAPÍTULO IV
DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR
NATURALIZACIÓN
Artículo 27.- La nacionalidad mexicana por
naturalización, previa audiencia del interesado, se pierde de conformidad con
lo que establece el artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 28.- Las autoridades y fedatarios públicos están
obligados a comunicar a la Secretaría aquellos casos en que tengan conocimiento
de que un mexicano por naturalización se encuentre en alguno de los supuestos
del artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes,
contados a partir de la fecha de que se tuvo conocimiento de los hechos
mencionados.
Artículo 29.- La pérdida de la nacionalidad mexicana por
naturalización exclusivamente afectará a la persona sobre la cual recaiga la
resolución respectiva.
Artículo 30.- La adopción no entraña para el adoptado ni
para el adoptante la adquisición o pérdida de la nacionalidad. Ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 fracción III de esta Ley.
Artículo 31.- En todos los casos de pérdida de la
nacionalidad mexicana por naturalización, la
Secretaría recabará previamente la opinión de la
Secretaría de Gobernación.
Artículo 32.- Cuando se den los supuestos de pérdida de
la nacionalidad mexicana, la Secretaría, previa audiencia del interesado,
revocará la carta de naturalización.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 33.- Las infracciones administrativas previstas
en la presente Ley, se sancionarán con lo siguiente:
I. Se impondrá multa de trescientos a quinientos
salarios, a quien ingrese o salga de territorio nacional
en contravención a lo dispuesto por el artículo 12 de
esta Ley;
II. Se impondrá multa de cuatrocientos a ochocientos
salarios:
a) A quien realice las renuncias y protesta en forma
fraudulenta o cometa actos que pongan de manifiesto su incumplimiento;
b) A quien intente
obtener cualesquiera de las pruebas de nacionalidad mexicana que corresponde
expedir a la Secretaría con violación de las prevenciones de esta Ley o su
reglamento, o presentando ante dicha Secretaría
información, testigos, documentos o
certificados falsos.
Artículo 34.- En los casos no previstos en el artículo
anterior, se impondrá multa de hasta mil salarios a quien cometa cualquier
infracción administrativa a la presente Ley o a su reglamento.
Artículo 35.- Para los efectos de este capítulo, por
salario se entiende el salario mínimo diario general vigente en el Distrito
Federal al momento de cometerse la infracción.
Artículo 36.- Las multas previstas en este capítulo se
aplicarán sin perjuicio de que la Secretaría,
previa audiencia al interesado, deje sin efectos el
documento que se hubiere expedido, así como de las sanciones penales que en su
caso procedan.
Artículo 37.- Para la imposición de las sanciones, la
Secretaría deberá tomar en cuenta la gravedad
de la infracción, los daños y perjuicios causados, al
igual que los antecedentes, circunstancias
personales y situación socioeconómica del infractor.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 20 de marzo
de 1998.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Nacionalidad publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 21
de junio de 1993 y se derogan todas las disposiciones que
se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Las cartas y declaratorias de naturalización,
los certificados de nacionalidad mexicana
por nacimiento, así como los de recuperación de
nacionalidad, expedidos por la Secretaría de Relaciones
Exteriores con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley, seguirán surtiendo sus efectos jurídicos.
CUARTO.- Para beneficiarse de lo dispuesto por el
artículo 37, apartado A de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el interesado deberá:
I. Presentar
solicitud por escrito a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Embajadas o
Consulados
Mexicanos, en cualquier tiempo;
Fracción reformada DOF 02-12-2004
II. Acreditar su
derecho a la nacionalidad mexicana, conforme lo establece esta Ley; y
III. Acreditar
plenamente su identidad ante la autoridad.
QUINTO.- Los nacidos y concebidos con anterioridad a la
entrada en vigor del Decreto por el que se
reforman los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, estarán
sujetos a lo dispuesto por los artículos Segundo y
Tercero Transitorios del citado Decreto.
Para los efectos del párrafo anterior, se presumirán
concebidos los nacidos vivos y viables dentro de
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