jueves, 31 de mayo de 2012

NACIONALIDAD

 LA NACIONALIDAD: SIGNIFICADO Y REGULACIÓN


El Estado se organiza como una comunidad y establece las normas que determinan la pertenencia a dicha comunidad. La nacionalidad es el vínculo de pertenencia a una comunidad organizada estatalmente, es el título de pertenencia a un Estado. La nacionalidad es un estado civil porque afecta al estatuto juríco de las personas. 

En el Título I de la Constitución española (De los derechos y deberes fundamentales) se proclama el principio de reserva de ley para la adquisición y pérdida de la nacionalidad; se prohíbe que un español de origen pueda ser sancionado con la pérdida de la nacionalidad; y se admite que el Estado convenga tratados de doble nacionalidad con países que tengan una especial vinculación con España (art. 11 CE).


LEY DE NACIONALIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público y de
observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Secretaría: Secretaría de Relaciones Exteriores;
II. Certificado de nacionalidad mexicana: Instrumento jurídico por el cual se reconoce la nacionalidad mexicana por nacimiento y que no se ha adquirido otra nacionalidad;
III. Carta de naturalización: Instrumento jurídico por el cual se acredita el otorgamiento de la
nacionalidad mexicana a los extranjeros; y
IV. Extranjero: Aquel que no tiene la nacionalidad mexicana.
Artículo 3o.- Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los siguientes:
I. El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;
II. El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expedirá a petición de parte, exclusivamente
para los efectos de los artículos 16 y 17 de esta Ley;
III. La carta de naturalización;
IV. El pasaporte;
V. La cédula de identidad ciudadana; y
VI. La matrícula consular que cuente con los siguientes elementos de seguridad:
a) Fotografía digitalizada;
b) Banda magnética, e
c) Identificación holográfica.
Fracción adicionada DOF 12-01-2005
VII. A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley, lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana. 

Artículo 4o.- Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría podrá exigir al interesado las pruebas adicionales necesarias para comprobar su nacionalidad mexicana, cuando encuentre irregularidades en la documentación presentada. Podrá también hacerlo cuando se requiera verificar la autenticidad de la documentación que la acredite.

Artículo 5o.- Las autoridades federales están obligadas a proporcionar a la Secretaría los informes y certificaciones que ésta les solicite para cumplir con las funciones que esta Ley le encomienda. En el caso de las autoridades estatales y municipales, la Secretaría les solicitará estos informes y certificaciones, con respeto a sus respectivas competencias, cuando las requiera para el cumplimiento de sus funciones materia de esta Ley.

Artículo 6o.- Salvo prueba en contrario, se presume que un mexicano ha adquirido una nacionalidad extranjera, cuando haya realizado un acto jurídico  para obtenerla o conservarla, o bien, cuando se ostente como extranjero ante alguna autoridad o en algún instrumento público.

Artículo 7o.- Salvo prueba en contrario, se presume que el niño expósito hallado en territorio nacional ha nacido en éste y que es hijo de padre y madre mexicanos.

Artículo 8o.- Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes mexicanas y tengan en el territorio nacional su domicilio legal.
Artículo 9o.- Las personas físicas y morales extranjeras deberán cumplir con lo señalado por el artículo 27 constitucional.

Artículo 10.- El interesado podrá ser representado en los procedimientos a que se refiere esta Ley mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante la propia autoridad. En cualquier caso, cuando la Secretaría lo estime conveniente, el interesado deberá comparecer personalmente.

Artículo 11.- Para todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO II
DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO
Artículo 12.- Los mexicanos por nacimiento que salgan del territorio nacional o ingresen a él, deberán hacerlo sin excepción, ostentándose como  nacionales, aun cuando posean o hayan adquirido otra nacionalidad.

Artículo 13.- Se entenderá que los mexicanos por nacimiento que posean o adquieran otra nacionalidad, actúan como nacionales respecto a:
I. Los actos jurídicos que celebren en territorio nacional y en las zonas en las que el Estado Mexicano ejerza su jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional; y
II. Los actos jurídicos que celebren fuera de los límites de la jurisdicción nacional, mediante los cuales:
a) Participen en cualquier proporción en el capital de cualquier persona moral mexicana o entidad constituida u organizada conforme al derecho mexicano, o bien ejerzan el control sobre dichas personas
o entidades;
b) Otorguen créditos a una persona o entidad referida en el inciso anterior; y
c) Detenten la titularidad de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional u otros derechos cuyo ejercicio se circunscriba al territorio nacional.

Artículo 14.- Tratándose de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior, no se podrá invocar la protección de un gobierno extranjero. Quien lo haga, perderá en beneficio de la Nación los bienes o cualquier otro derecho sobre los cuales haya invocado dicha protección.

Artículo 15.- En los términos del párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, cuando el ejercicio de  algún cargo o función se reserve a quien tenga la calidad de mexicano por nacimiento y no haya adquirido otra nacionalidad, será necesario que la disposición aplicable así lo señale expresamente.

Artículo 16.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Al efecto, las autoridades correspondientes deberán exigir a los interesados la presentación de dicho certificado. En el caso de que durante el desempeño del cargo o función adquieran otra nacionalidad, cesarán inmediatamente en sus funciones.

Artículo 17.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, podrán solicitar a la Secretaría el certificado de nacionalidad mexicana, únicamente para los efectos del artículo anterior. Para ello, formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros.  Asimismo, protestarán adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero.

Artículo 26.- La Secretaría declarará, previa audiencia del interesado, la nulidad de la carta de naturalización cuando se hubiere expedido sin cumplir con los requisitos o con violación a esta Ley. La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual dicha carta será nula. En todo caso se dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia de la carta a favor de terceros de buena fe.
CAPÍTULO IV
DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN
Artículo 27.- La nacionalidad mexicana por naturalización, previa audiencia del interesado, se pierde de conformidad con lo que establece el artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 28.- Las autoridades y fedatarios públicos están obligados a comunicar a la Secretaría aquellos casos en que tengan conocimiento de que un mexicano por naturalización se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de que se tuvo conocimiento de los hechos mencionados.

Artículo 29.- La pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización exclusivamente afectará a la persona sobre la cual recaiga la resolución respectiva.

Artículo 30.- La adopción no entraña para el adoptado ni para el adoptante la adquisición o pérdida de la nacionalidad. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 fracción III de esta Ley.
Artículo 31.- En todos los casos de pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización, la
Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 32.- Cuando se den los supuestos de pérdida de la nacionalidad mexicana, la Secretaría, previa audiencia del interesado, revocará la carta de naturalización.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 33.- Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley, se sancionarán con lo siguiente:
I. Se impondrá multa de trescientos a quinientos salarios, a quien ingrese o salga de territorio nacional
en contravención a lo dispuesto por el artículo 12 de esta Ley;
II. Se impondrá multa de cuatrocientos a ochocientos salarios:
a) A quien realice las renuncias y protesta en forma fraudulenta o cometa actos que pongan de manifiesto su incumplimiento;
 b) A quien intente obtener cualesquiera de las pruebas de nacionalidad mexicana que corresponde expedir a la Secretaría con violación de las prevenciones de esta Ley o su
reglamento, o presentando ante dicha Secretaría información, testigos, documentos o
certificados falsos.

Artículo 34.- En los casos no previstos en el artículo anterior, se impondrá multa de hasta mil salarios a quien cometa cualquier infracción administrativa a la presente Ley o a su reglamento.

Artículo 35.- Para los efectos de este capítulo, por salario se entiende el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 36.- Las multas previstas en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de que la Secretaría,
previa audiencia al interesado, deje sin efectos el documento que se hubiere expedido, así como de las sanciones penales que en su caso procedan.

Artículo 37.- Para la imposición de las sanciones, la Secretaría deberá tomar en cuenta la gravedad
de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, circunstancias
personales y situación socioeconómica del infractor.

TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Nacionalidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21
de junio de 1993 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Las cartas y declaratorias de naturalización, los certificados de nacionalidad mexicana
por nacimiento, así como los de recuperación de nacionalidad, expedidos por la Secretaría de Relaciones
Exteriores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán surtiendo sus efectos jurídicos.
CUARTO.- Para beneficiarse de lo dispuesto por el artículo 37, apartado A de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el interesado deberá:
I.  Presentar solicitud por escrito a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Embajadas o Consulados
Mexicanos, en cualquier tiempo;
Fracción reformada DOF 02-12-2004
II.  Acreditar su derecho a la nacionalidad mexicana, conforme lo establece esta Ley; y
III.  Acreditar plenamente su identidad ante la autoridad.
QUINTO.- Los nacidos y concebidos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que se
reforman los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estarán
sujetos a lo dispuesto por los artículos Segundo y Tercero Transitorios del citado Decreto.
Para los efectos del párrafo anterior, se presumirán concebidos los nacidos vivos y viables dentro de
los trescientos días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.







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