jueves, 31 de mayo de 2012

EQUIPO






EPO 11
3°3 MATUTINO 

INTEGRANTES:

FRIDA XIMENA CHAVEZ LUIS 
CECILIA ESTRADA CARREÑO
ESTHER ALEJANDRA LORENCEZ SANTILLAN 
JESUS JHAEL JIMENEZ AGUILAR 
KARLA KARINA MORALES MORA 
ALMA ARACELI SANTANA VALERO 





ESTADO CIVIL



ESTADO CIVIL
El estado civil es la situación de las personas físicas determinada por sus relaciones de familia, provenientes del matrimonio o del parentesco, que establece ciertos derechos y deberes. 

  •  GENERALIDADES DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. El estado civil de las personas, es el conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene (si es hijo matrimonial o extra matrimonial), o con la familia que ha formado (si es casado o soltero) o con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad de los humanos (si es hombre o mujer, si es mayor o menor de edad, si vive o ha muerto) de los cuales depende la titularidad de las personas de derechos, facultades u obligaciones.

    CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO CIVIL todo individuo tiene un estado civil, pues siendo este un atributo a la personalidad es inconcebible que una persona no lo tenga. el estado civil es uno e indivisible. La mayoría de los atributos de la personalidad tienen esta característica, así la nacionalidad, la capacidad y el nombre son unos e indivisibles. La unidad e indivisibilidad se relaciona con un mismo hecho de origen; por ejemplo en le caso del hijo legitimo y del hijo natural, ambas calidades emanan de la ley y no pueden coexistir; tampoco un individuo puede ser casado para unos y soltero para otros, de allí se dice que es uno e indivisible. las leyes sobre el estado civil son de orden público, ósea esta fuera del Comercio humano y por ende no pueden renunciarse, transferirse, ni transmitirse. el estado civil es permanente, no se pierde uno mientras no se adquiera Otro, así por ejemplo, un individuo soltero no pierde esta calidad hasta que no contraiga matrimonio.

    Estados civiles 
    Soltería es el estado civil, con reconocimiento legal, en la que se encuentra aquella persona que no ha contraido matrimonio. En este sentido es la opción contraria al casamiento o matrimonio. Aquellas personas que están en esta situación se les denominasoltero o soltera.A aquellos que envejecen o llegan a la madurez en estado de soltería se les denomina, en forma peyorativa, y en algunas sociedades, solterones o solteronas. Sin embargo, el estado de soltería durante la juventud suele ser positivo cómo reflejo de una mayor libertad y liberalismo en las relaciones mantenidas con el otro sexo.
    Casado es el estado civil que adquiere una persona en el momento que contrae matrimonio.
    Este estado civil dura desde que se contrae matrimonio hasta que se rompe el vínculo matrimonial. Este vínculo puede terminar por diferentes motivos:
    • Fallecimiento del cónyuge (pasaría al estado de viudo).
    • Disolución del vínculo matrimonial (divorcio).
    • Declaración de nulidad del vínculo matrimonial. En este último caso, es posible que tenga efectos retroactivos, y que a todos los efectos la persona no haya tenido nunca el estado civil de casado.



    . DE LA PRUEBA DEL ESTADO CIVIL. Dada la importancia de las calidades del estado civil y la variedad de causas que lo generan (titulo de adquisición), su prueba se dificulta y por ello se precisa de una institución que dé a conocer con seguridad y certeza el estado civil de las proporciona un titulo de legitimación para ejercitar los derechos que se derivan del estado civil que uno tiene, sin necesidad de demostrar su adquisición. Este titulo de legitimación se obtiene mediante la respectiva inscripción de conformidad con los procedimientos legales establecidos para el efecto.
     HISTORIA DEL REGISTRO CIVIL En Colombia han existido 3 sistemas sobre el registro civil: el eclesiástico anterior a 1938 el consagrado por la ley de 92 de 1998 el que rige actualmente partir del decreto de 1260 de 1970
    MODO DE HACER EL REGISTRO CIVIL Toda inscripción en el registro del estado civil se hará por duplicado   (1) inscripción: es para verificar en el folio respectivo de nacimiento, matrimonio, de función o de varios    (2) se hará en el folio respectivo para ser enviado al archivo de la oficina central Requisitos para una respectiva inscripción:    A) la naturaleza del hecho o acto que se registra sea nacimiento, matrimonio, de función, adopción, interdicción etc.   B) la fecha y el lugar donde se escribe.   C) el nombre completo y domicilio de los comparecientes, su identidad y el documento con  que ella se  estableció.   D) la firma de los comparecientes y la del funcionario, según el decreto 1260 1970, articulo 21.   E) de igual manera los contribuyentes a identificar plenamente el hecho registrado, según el decreto 2158 del 1970 articulo 6
     INSCRIPCIONES BASICAS  En el registro civil únicamente se harán la siguientes inscripciones: nacimientos, matrimonio, las defunciones y el registro de barios, esto se caracterizan porque exigen un folio único o propio cada uno, y por lo tanto debe comenzar siempre por anunciar un nacimiento, matrimonio, una defunción o una sentencia judicial de interdicción, de divorcio, de separación, de bienes, declaración de ausencia etc., estos últimos hechos se escribirán el registro de varios y además después de la inscripción originaria o propia de nacimiento o de matrimonio o de ambos, la sentencia de separación de cuerpos o de bienes debe inscribirse tanto en el folio de varios como en los de nacimiento o matrimonio    
     PROCESO DE ELABORACION DE EL REGISTRO CIVIL El proceso del registró civil  según  el artículo 28 del decreto 1260 de 1970 se compone a) de la recepción; b) de la extensión c) del otorgamiento d) de la autorización e) de la constancia de   haberse realizado la inscripción   I) La recepción :
     REQUISITOS QUE HACEN INVALIDA LA INSCRIPCIÓN     1) Cuan la inscripción se realizó ante un funcionario carente de competencia (según decreto 1260 de 1970, art 104, Ord. 1). Los nacimientos ocurridos en el país deben inscribiese en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en el que haya tenido lugar (según decreto 1260 de 1970, art 46).   2) Cuando los comparecientes o los testigos no hayan aprobado el texto del a inscripción (según el decreto de 1260 de 1970 art 104, Ord. 2). E n este caso la extensión de la inscripción carecerá de la firma correspondiente; de donde cabe deducir que más que una inscripción nula, se tratara de una inscripción inexistente.   3) Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o  la denominación legal del funcionario (según decreto  1260 de 1970, art 104, Ord 3).   4) Cuando no aparezca establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o estos (según art 104 Ord 4).   5) Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos  de la inscripción o de la alteración o cancelación  de esta 8 art 104, Ord 5)
     REGLAS ESPECIALES PARA EL REGISTRO DE NACIMIENTO, MATRIMONIO, DEFUNCIONES Y VARIOS En los registros de nacimiento. Se den inscribir todos los nacidos en el territorio nacional; los nacidos en el exterior cuyo padre o madre sean de origen colombiano, los nacidos en el exterior hijos de los extranjeros residentes en el país. En los registros de matrimonio. Deben comprender los nombres de los conyugues, fecha, lugar, parroquia, autoridad religiosa o juez que lo celebro y la constancia de copias autenticas del acta parroquial o de la escritura de protocolización del matrimonio civil. En los registros de defunciones. El registro de defunción expresara la fecha y el lugar donde ocurrió; el nombre, nacionalidad, sexo, estado civil, nombre del conyugue si hubiere sido casado, numero de la cedula de ciudadanía o tarjeta de identidad, y causa de la muerte. Los registros varios . Que deben registrarse en este folio se harán en la misma notaria donde se haya otorgado la escritura o inscrito o protocolizado el hecho o el acto originario de la inscripción, o en el de la cabecera del circulo a la pertenezca el municipio donde se adelanto la actuación judicial o administrativa. Para estos efectos se entregara la escritura pública o la sentencia, según corresponda.

PATRIMONIO


PATRIMONIO.



Se llama patrimonio al conjunto de los derechos y de las obligaciones de una persona apreciables en dinero, considerados como formando una universalidad de derechos lo cual significa que el patrimonio es una entidad abstracta, distinta de lo bienes, de las obligaciones que lo integran, estos pueden cambiar, disminuir, desaparecer íntegramente, pero no el patrimonio que permanece siempre uno mismo durante toda la vida de la persona.

Teorías que explican el patrimonio:

Teoría Clásica: Para Aubri y Reu, citados por Ripert y Planiol, la idea de patrimonio se deduce lógicamente de la personalidad, el patrimonio es la emanación de la personalidad y la potestad jurídica de que está investida una persona como tal. Asentada en esta elaboración doctrinaria la teoría clásica descansa sobre los principios siguientes: 1) Solamente las personas pueden tener patrimonio, pues solamente ellas tienen aptitud para poseer bienes, tener derechos de créditos y contraer obligaciones; 2) Toda persona necesariamente tiene un patrimonio; 3) Toda persona no tiene más que un patrimonio; 4) El patrimonio es inseparable de la persona.


Teoría Moderna: También llamada del patrimonio afección, ésta ve en el patrimonio una universalidad que descansa sobre la común destinación de los elementos que la componen. La noción de patrimonio ya no se confunde con la de personalidad ni se le atribuyen las mismas características de indivisibilidad e inalienabilidad propias a la persona. El maestro mexicano Rafael Rojina Villegas define el patrimonio afectación como "El conjunto de bienes y deudas inseparablemente ligados porque todos ellos se encuentran afectados a un fin económico". Así siempre que encontremos un conjunto de bienes derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin determinado sea de naturaleza jurídica o económica, estamos en presencia de un patrimonio por cuando se constituye una masa autónoma organizada jurídicamente en forma especial. La persona puede tener diversos fines jurídicos económicos a realizar y en ese sentido pueden haber varios patrimonios en una misma persona. Para que haya patrimonio afectación el patrimonio debe ser autónomo no en relación a la persona sino en función de un vínculo jurídico al cual el derecho da reconocimiento afectando un conjunto de bienes para conseguir un fin, por lo tanto para que exista patrimonio afectación deben producirse los siguientes requisitos: a) Que exista un conjunto de bienes derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin; b) Que este fin sea de naturaleza jurídico-económica; c) Que el derecho organice con fisonomía propia y por consiguiente con autonomía todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores en función de aquella masa independiente de bienes derechos y obligaciones.

Elementos del patrimonio: Los elementos del patrimonio tienen un carácter pecuniario. No todo lo que la persona posee o soporta es patrimonio, dado que solamente puede ser elemento constitutivo del patrimonio todo lo que si tiene una apreciación económica. Los elementos constitutivos del patrimonio son el activo y el pasivo, en el activo están considerados los derechos y los bienes y en el pasivo las obligaciones ó deudas y cargas de diversa naturaleza. También se consideran como elementos del patrimonio los derechos reales y los personales pero éstos pueden enmarcarse dentro el activo del patrimonio, considerados en poder de la persona que aprovecha estos derechos y dentro del pasivo considerados desde el punto de vista de la persona que los soporta.

Subrogación Real: En materia de patrimonio la subrogación real se produce cuando una persona adquiere bienes nuevos que vienen a acrecentar su patrimonio, en este momentos los bienes adquiridos no gozan de ningún privilegio, sino que soportaran las mismas cargas los mismos gravámenes que tienen los bienes anteriores. 







NACIONALIDAD

 LA NACIONALIDAD: SIGNIFICADO Y REGULACIÓN


El Estado se organiza como una comunidad y establece las normas que determinan la pertenencia a dicha comunidad. La nacionalidad es el vínculo de pertenencia a una comunidad organizada estatalmente, es el título de pertenencia a un Estado. La nacionalidad es un estado civil porque afecta al estatuto juríco de las personas. 

En el Título I de la Constitución española (De los derechos y deberes fundamentales) se proclama el principio de reserva de ley para la adquisición y pérdida de la nacionalidad; se prohíbe que un español de origen pueda ser sancionado con la pérdida de la nacionalidad; y se admite que el Estado convenga tratados de doble nacionalidad con países que tengan una especial vinculación con España (art. 11 CE).


LEY DE NACIONALIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público y de
observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Secretaría: Secretaría de Relaciones Exteriores;
II. Certificado de nacionalidad mexicana: Instrumento jurídico por el cual se reconoce la nacionalidad mexicana por nacimiento y que no se ha adquirido otra nacionalidad;
III. Carta de naturalización: Instrumento jurídico por el cual se acredita el otorgamiento de la
nacionalidad mexicana a los extranjeros; y
IV. Extranjero: Aquel que no tiene la nacionalidad mexicana.
Artículo 3o.- Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los siguientes:
I. El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;
II. El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expedirá a petición de parte, exclusivamente
para los efectos de los artículos 16 y 17 de esta Ley;
III. La carta de naturalización;
IV. El pasaporte;
V. La cédula de identidad ciudadana; y
VI. La matrícula consular que cuente con los siguientes elementos de seguridad:
a) Fotografía digitalizada;
b) Banda magnética, e
c) Identificación holográfica.
Fracción adicionada DOF 12-01-2005
VII. A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley, lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana. 

Artículo 4o.- Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría podrá exigir al interesado las pruebas adicionales necesarias para comprobar su nacionalidad mexicana, cuando encuentre irregularidades en la documentación presentada. Podrá también hacerlo cuando se requiera verificar la autenticidad de la documentación que la acredite.

Artículo 5o.- Las autoridades federales están obligadas a proporcionar a la Secretaría los informes y certificaciones que ésta les solicite para cumplir con las funciones que esta Ley le encomienda. En el caso de las autoridades estatales y municipales, la Secretaría les solicitará estos informes y certificaciones, con respeto a sus respectivas competencias, cuando las requiera para el cumplimiento de sus funciones materia de esta Ley.

Artículo 6o.- Salvo prueba en contrario, se presume que un mexicano ha adquirido una nacionalidad extranjera, cuando haya realizado un acto jurídico  para obtenerla o conservarla, o bien, cuando se ostente como extranjero ante alguna autoridad o en algún instrumento público.

Artículo 7o.- Salvo prueba en contrario, se presume que el niño expósito hallado en territorio nacional ha nacido en éste y que es hijo de padre y madre mexicanos.

Artículo 8o.- Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes mexicanas y tengan en el territorio nacional su domicilio legal.
Artículo 9o.- Las personas físicas y morales extranjeras deberán cumplir con lo señalado por el artículo 27 constitucional.

Artículo 10.- El interesado podrá ser representado en los procedimientos a que se refiere esta Ley mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante la propia autoridad. En cualquier caso, cuando la Secretaría lo estime conveniente, el interesado deberá comparecer personalmente.

Artículo 11.- Para todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO II
DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO
Artículo 12.- Los mexicanos por nacimiento que salgan del territorio nacional o ingresen a él, deberán hacerlo sin excepción, ostentándose como  nacionales, aun cuando posean o hayan adquirido otra nacionalidad.

Artículo 13.- Se entenderá que los mexicanos por nacimiento que posean o adquieran otra nacionalidad, actúan como nacionales respecto a:
I. Los actos jurídicos que celebren en territorio nacional y en las zonas en las que el Estado Mexicano ejerza su jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional; y
II. Los actos jurídicos que celebren fuera de los límites de la jurisdicción nacional, mediante los cuales:
a) Participen en cualquier proporción en el capital de cualquier persona moral mexicana o entidad constituida u organizada conforme al derecho mexicano, o bien ejerzan el control sobre dichas personas
o entidades;
b) Otorguen créditos a una persona o entidad referida en el inciso anterior; y
c) Detenten la titularidad de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional u otros derechos cuyo ejercicio se circunscriba al territorio nacional.

Artículo 14.- Tratándose de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior, no se podrá invocar la protección de un gobierno extranjero. Quien lo haga, perderá en beneficio de la Nación los bienes o cualquier otro derecho sobre los cuales haya invocado dicha protección.

Artículo 15.- En los términos del párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, cuando el ejercicio de  algún cargo o función se reserve a quien tenga la calidad de mexicano por nacimiento y no haya adquirido otra nacionalidad, será necesario que la disposición aplicable así lo señale expresamente.

Artículo 16.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Al efecto, las autoridades correspondientes deberán exigir a los interesados la presentación de dicho certificado. En el caso de que durante el desempeño del cargo o función adquieran otra nacionalidad, cesarán inmediatamente en sus funciones.

Artículo 17.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, podrán solicitar a la Secretaría el certificado de nacionalidad mexicana, únicamente para los efectos del artículo anterior. Para ello, formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros.  Asimismo, protestarán adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero.

Artículo 26.- La Secretaría declarará, previa audiencia del interesado, la nulidad de la carta de naturalización cuando se hubiere expedido sin cumplir con los requisitos o con violación a esta Ley. La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual dicha carta será nula. En todo caso se dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia de la carta a favor de terceros de buena fe.
CAPÍTULO IV
DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN
Artículo 27.- La nacionalidad mexicana por naturalización, previa audiencia del interesado, se pierde de conformidad con lo que establece el artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 28.- Las autoridades y fedatarios públicos están obligados a comunicar a la Secretaría aquellos casos en que tengan conocimiento de que un mexicano por naturalización se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de que se tuvo conocimiento de los hechos mencionados.

Artículo 29.- La pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización exclusivamente afectará a la persona sobre la cual recaiga la resolución respectiva.

Artículo 30.- La adopción no entraña para el adoptado ni para el adoptante la adquisición o pérdida de la nacionalidad. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 fracción III de esta Ley.
Artículo 31.- En todos los casos de pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización, la
Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 32.- Cuando se den los supuestos de pérdida de la nacionalidad mexicana, la Secretaría, previa audiencia del interesado, revocará la carta de naturalización.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 33.- Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley, se sancionarán con lo siguiente:
I. Se impondrá multa de trescientos a quinientos salarios, a quien ingrese o salga de territorio nacional
en contravención a lo dispuesto por el artículo 12 de esta Ley;
II. Se impondrá multa de cuatrocientos a ochocientos salarios:
a) A quien realice las renuncias y protesta en forma fraudulenta o cometa actos que pongan de manifiesto su incumplimiento;
 b) A quien intente obtener cualesquiera de las pruebas de nacionalidad mexicana que corresponde expedir a la Secretaría con violación de las prevenciones de esta Ley o su
reglamento, o presentando ante dicha Secretaría información, testigos, documentos o
certificados falsos.

Artículo 34.- En los casos no previstos en el artículo anterior, se impondrá multa de hasta mil salarios a quien cometa cualquier infracción administrativa a la presente Ley o a su reglamento.

Artículo 35.- Para los efectos de este capítulo, por salario se entiende el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 36.- Las multas previstas en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de que la Secretaría,
previa audiencia al interesado, deje sin efectos el documento que se hubiere expedido, así como de las sanciones penales que en su caso procedan.

Artículo 37.- Para la imposición de las sanciones, la Secretaría deberá tomar en cuenta la gravedad
de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, circunstancias
personales y situación socioeconómica del infractor.

TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Nacionalidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21
de junio de 1993 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Las cartas y declaratorias de naturalización, los certificados de nacionalidad mexicana
por nacimiento, así como los de recuperación de nacionalidad, expedidos por la Secretaría de Relaciones
Exteriores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán surtiendo sus efectos jurídicos.
CUARTO.- Para beneficiarse de lo dispuesto por el artículo 37, apartado A de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el interesado deberá:
I.  Presentar solicitud por escrito a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Embajadas o Consulados
Mexicanos, en cualquier tiempo;
Fracción reformada DOF 02-12-2004
II.  Acreditar su derecho a la nacionalidad mexicana, conforme lo establece esta Ley; y
III.  Acreditar plenamente su identidad ante la autoridad.
QUINTO.- Los nacidos y concebidos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que se
reforman los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estarán
sujetos a lo dispuesto por los artículos Segundo y Tercero Transitorios del citado Decreto.
Para los efectos del párrafo anterior, se presumirán concebidos los nacidos vivos y viables dentro de
los trescientos días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.







CAPACIDAD

CAPACIDAD 
Del latín capacĭtas, la capacidad es la propiedad de una cosa de contener otras dentro de un límite.
Capacidad, por otra parte, es la cualidad, el talento o la aptitud que permite a alguien completar el buen ejercicio de algo: “Es un hombre de una gran capacidad que merece una oportunidad para dirigir la empresa”“El señor no tiene la capacidad suficiente para resolver un problema semejante”“Nadie puso en duda tu capacidad, pero lo cierto es que no cuentas con experiencia para resolver esto”.
Para el derecho, la capacidad jurídica es la aptitud de un sujeto para ser titular de derechos y obligaciones en forma personal. La capacidad de obrar, por otra parte, es la cualidad jurídica que determina la eficacia de los actos llevados a cabo según el estado civil de la persona.

 CAPACIDAD DE GOCE 
CAPACIDAD DE GOCE: Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercitar los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.
De esta manera el embrión humano tiene capacidad de goce y personalidad desde antes de nacer para actos jurídicos como son el heredar, recibir legados y donaciones, mas sin embargo dichos derechos (específicamente el hereditario) requiere que el ser concebido nazca vivo y además viable, es decir, que desprendido del seno materno viva 24 horas fuera del seno materno o bien sea presentado vivo al Registro Familiar o Civil. 
La capacidad de goce se pierde con la muerte, sin embargo, si se ignora el momento en que esta sucedió no se extingue la personalidad, esto sucede en las personas declaradas ausentes, es decir, cuando se ignora si el ausente vive o ha muerto, la ley esta incapacitada a determinar la extinción de la personalidad por carecer de certeza. 
Ahora bien tal presunción puede darse anterior o posteriormente a la muerte real, por esto a pesar de que se declare la presunción de muerte cuando el sujeto aparece se destruyen sus efectos jurídicos. 
De esta manera la muerte es la única causa extintiva de la capacidad de goce.

Estos determinan el principio y fin de la personalidad y pueden ser: 
a) Mínimo, este se da en el ser concebido, bajo la condición de que nazca vivo y sea presentado al Registro Civil, este grado brinda derechos subjetivos patrimoniales, también sirve como base para determinar la condición de hijo legitimo o natural. 
b) Medio bajo, este grado se presenta en los menores de edad, en ellos la capacidad de goce es casi equivalente al del mayor en pleno uso de facultades mentales, existiendo restricciones. 
c) El tercer grado  esta representado por mayores de edad, debiendo diferenciar a aquellos que se encuentran en pleno uso de sus facultades mentales de aquellos sujetos a interdicción

CAPACIDAD DE EJERCICIO 
Esta supone la posibilidad jurídica de un sujeto para hacer valer sus derechos, celebrar actos jurídicos, contraer y cumplir obligaciones, así como ejercitar acciones ante los tribunales, es posible definirla de manera muy breve en la aptitud de participar de manera activa y directamente en la vida jurídica de manera individual y personal .
Todo aquel sujeto que no se encuentre dentro de los supuestos antes mencionados, posee plena capacidad.


Esta supone la posibilidad jurídica de un sujeto para hacer valer sus derechos, celebrar actos jurídicos, contraer y cumplir obligaciones, así como ejercitar acciones ante los tribunales, es posible definirla de manera muy breve en la aptitud de participar de manera activa y directamente en la vida jurídica de manera individual y personal .

ATRIBUTOS:
CAPACIDAD DE EJERCICIO 
Existen 4 grados de incapacidad de ejercicio los cuales son: 
a) En el caso del ser concebido, el cual requiere forzosamente de una representación física y jurídica que vendrá a recaer en las figuras paternas, primordialmente en la madre, en los casos de herencias, legados o donaciones, la madre tiene la representación del no nato para adquirir y hacer valer derechos. 
b) El segundo grado se origina desde el momento del nacimiento hasta la emancipación, esta incapacidad es tanto natural como legal, requiriendo de un representante para poder contratar o comparecer a juicio. 
En este supuesto, deberá exceptuarse los bienes obtenidos por el menor en virtud de su trabajo, ya que la legislación le otorga la capacidad para actos de administración relativos a dichos bienes

ATRIBUTOS:
CAPACIDAD DE EJERCICIO 
c) A los menores emancipados se les otorga una semi capacidad, pudiendo llevar a cabo actos relativos a bienes muebles sin contar con un representante, ejecutar actos de dominio relativos a sus bienes muebles, mas sin embargo para ejecutar actos sobre inmuebles o bien para comparecer en juicio requieren forzosamente de autorización judicial o tutor. 
d) En este grado se considera a los mayores de edad cuya inteligencia o facultad mental se encuentra perturbada. 
Para esta incapacidad es el representante quien hace valer los derechos y acciones del incapaz, así mismo, no existe capacidad de ejercicio en acto jurídicos familiares tales como la adopción, el matrimonio o reconocimiento de hijos.






DOMICILIO

DOMICILIO

El articulo 27 del código civil dispone que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses 
Domicilio proviene del latín domus, casa, hogar.  La real Academia Española ofrece 3 acepciones: 1. Morada fija y permanente. 2. Lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, 3. Casa en que uno habita o se hospeda.  El domicilio se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en él (art. 32 C.C.).  Se presume el ánimo de permanecer, por la residencia continua durante un año en un lugar.  
el domicilio es una relación que el derecho establece entre una persona y un punto geográfico, pero independiente por lo demás de la permanencia o presencia material de dicha persona en aquel lugar. la relación de domicilio es de interés mas que de presencia aun cuando la persona usualmente se halle precisamente allí donde tiene sus intereses 
Este señalamiento, en virtud de corresponder a una necesidad practica, es, en si mismo, antiguo y universal. según el digesto el domicilio se encuentra situado en el lugar que cada quien toma por sede de sus bienes y de todo lo que concierne.por ello el domicilio no es sino una conexión o enlace territorial individualizado del ser humano , considerando en cuanto persona jurídica 
El domicilio conecta o enlaza territorialmente en el sentido que localiza o ubica la existencia y los intereses del individuo, relacionado a un contexto regional local, municipal, distrital ,estatal o nacional. 

tradicionalmente en virtud de la ley existe de esa manera por lo menos un ligar donde el individuo, en tanto la persona es considerado poder ser siempre encontrado. Para el derecho, cada quien se encuentra allí donde se encuentran sus bienes o en sentido mas amplio , sus intereses. Todo ello entonces constituye al domicilio 



Clasificación del Domicilio

  • Domicilio Voluntario o Real:  se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en él.  (art. 32 C.C.)
  • Domicilio Múltiple o Plural: Si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se considera domiciliada en cualquiera de ellos. (art. 34 C.C.)
  • Domicilio Circunstancial o Accidental: La persona que no tiene residencia habitual se considera domiciliada en el lugar donde se encuentra. (art. 35 C.C.)
  • Domicilio Legal: Es el lugar en donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. (art. Art. 37 C.C.)

  • Domicilio Contractual, especial o electivo: Las personas en sus contratos pueden designar un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones que éstos originen. (art. 40. C.C.)

  • Caracteres del Domicilio:
  •   
  • Fijo: significa que el domicilio sea estable. No debe confundirse con el concepto de inmutable
  • Obligatorio: quiere decir necesario y existente siempre, de acuerdo con el objeto jurídico del domicilio
  • Residencia:  Domicilio, morada, habitación.  Permanencia o estancia en un lugar o pais.  Presencia y vivienda de determinados funcionarios en donde desempeñan sus cargos o funciones, exigida como obligación aneja a su ejercicio.  En algunos países, exigencia de responsabilidad política a los principales gobernantes y autoridades.  Proceso, autos seguidos al residenciado.
  • Vecindad:  Circunscripción municipal en que una persona reside (art. 41)  (arts. 17 y 18 C. Municipal)





En general significa calidad de vecino, o sea persona que habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en habitación independiente.   También quien tiene casa y hogar en un pueblo y contribuye a las cargas o repartimientos aun cuando no viva en él.  Asimismo en algunas legislaciones, quien ha ganado los derechos propios de la vecindad en un pueblo, por haber habitado en él durante el tiempo determinado por la ley.
Bien se comprende la amplia serie de cuestiones que pueden promoverse en las relaciones  de vecindad.  Pero lo que principalmente interesa es que los miembros que constituyen la de un pueblo son los que tienen que contribuir a las cargas municipales para la prestación de los servicios que les corresponden.
En algunos municipios se forman por determinación de la ley, de las ordenanzas municipales o por espontaneidad de los vecinos, las llamadas “juntas vecinales”, que tienen como misión coadyuvar con las autoridades municipales.


Domicilio de las personas jurídicas




El domicilio de para corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde esta situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado.

El domicilio de las personas jurídicas está determinado, en primer lugar, por los estatutos o por la autorización que les dio vida; a falta de ellos, por el lugar en donde se encuentra la dirección y administración.
En el caso de las sociedades o compañías comerciales tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para solo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.  Es perfectamente justo que las personas que contratan con las agencias o sucursales de una empresa comercial, no se vean obligadas mas tarde a plantear sus reclamaciones a otro lugar, ubicado quizás a gran distancia.
No siempre resulta claro, sin embargo si la representación que tiene acreditado una casa de comercio en algún punto del interior del país es o no una sucursal, esto es, que autorice a demandarla en ese lugar.  Es está una cuestión de hecho, que debe resolver el juez apreciando la importancia comercial del establecimiento del establecimiento local y extensión de los poderes conferidos al gerente o jefe de ella.