jueves, 26 de abril de 2012

NOMBRE



Nombre de pila
Es el cual colocan los padres cuando van a registrar al hijo ante una notaria, se le denomino como nombre de pila ya que anteriormente era el nombre que se colocada ante el bautismo (católico) del hijo pero con la libre religión actualmente muchos niños no se bautizan por una misma religión.
El nombre de pila se puede cambiar ya que el Art. 62 enciso 12 del decreto 999 de 1988 lo facilita pero por solo una vez, mediante una escritura publica este se debe inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado; para realizarlo debe llevar los siguientes requisitos al registro civil (notaria) en la cual lo registraron:
Si es mayor de edad
  • Llevar la fotocopia de la cédula de ciudadanía
  • Llevar la fotocopia del registro civil
  • Llevar una carta autorizando y explicando los motivos del cambio de nombre
Si es menor de edad
  • Llevar la fotocopia de la cedula de cidadunia
  • Llevar la fotocopia del registro civil
  • Llevar una carta autorizando y explicando los motivos del cambio de nombre
  • Llevar una carta anexa de los padres del individuo permitiendo que él se cambie el nombre
Nombre patronitico
El nombre patronitico es el mismo apellido el cual es el nombre de la familia que distingue a la persona; es decir son los apellidos de los padres del individuo, este posee un carácter de fijeza.
Este se puede cambiar o variar si se presenta alguno de los siguientes casos:
  • Si la persona va ser aboptada, se estable el cambio de apellido que usaban por el del padre adoptivo o de la madre adoptante.
  • Cuando un hijo extramatrimonial lleva el apellido de la madre en caso de legitimación por contraer nupcias de sus padres, cambia el apellido por el de sus padres.
  • Cuando un hijo extramatronial va ser reconocida por uno de sus padres.
  • Si anteriormente en el registro civil escribieron mal apellido o los apellidos y hay que cambiarlos por corrección ortográfica.
Seudónimo:

Palabra o conjunto de palabras que adopta lícitamente una persona para designarse, sustituyendo al nombre civil.

Fines.

  Las personas suelen usar un seudónimo con el fin de  ocultar el nombre, pero no la identidad, caso en el cual se habla de nombres artísticos o de guerra o,

 Para ocultar tanto el nombre como la identidad, caso en el cual se habla de nombres mascaras.

Contenido del Derecho al seudónimo:

El derecho al seudónimo consiste en la facultad de usarlo con exclusividad, siempre que se den las siguientes condiciones:

Que se use dentro de una esfera de la actividad donde no sea anormal el empleo de seudónimos
 Que no se atente contra el derecho que tenga otra persona a su nombre, su apellido o seudónimo.

Dentro de esos límites, a su vez, la ley asegura:

Que no se discuta el seudónimo a quien corresponde.

 Que no se use indebidamente dicho seudónimo por parte de otra persona

 Que no se pueda manifestar lícitamente contra la voluntad del interesado, la relación existente entre el seudónimo y el nombre o entre el seudónimo y la identidad, según se trate de nombre artísticos o de guerra.

Características: Las mismas que el derecho al nombre civil, salvo que no interesa al orden público.

Adquisición. Se adquiere por voluntad del interesado, en Venezuela siguiendo la doctrina francesa, el seudónimo se adquiere cuando  por el uso prolongado llega a adquirir la importancia del nombre.

Sobrenombre: Agregado que integra al nombre, aunque a veces puede usarse separadamente como si fuera un nombre de pila. Tiene función análoga al seudónimo, su importancia jurídica es muy escasa. Tiene relevancia en materia policial para la identificación de delincuentes.





Nombre de pila: pude ser elegido por el padre o la madre (quienes ejercen la patria potestad) ante ausencia de los 2 a quien le hayan dado autorización, o por los tutores o guardadores, El Ministerio de Menores, o funcionarios del Registro Civil.
No pueden ser más de 3, no pueden dar lugar a la confusión, ni pueden ser ridículos, contrarios a nuestras costumbres, y deben estar castellanizados por el uso.
Apellido: es el nombre que corresponde a la familia. Es derecho y obligación llevar el primer apellido del padre, aunque a pedido de los progenitores pueden ser inscriptos con el apellido compuesto del padre o agregar el de la madre.
Seudónimo: rotulo que se le da a una persona para sus tareas artísticas, tiene efectos jurídicos ya que se lo conoce por su seudónimo y no por su nombre.
Sobrenombre: nombre familiar o íntimo por el que se conoce a una persona, no produce efectos jurídicos, con excepción de las sucesiones.

ATRIBUTOS DE LA PERSONA NATURAL O FÍSICA Y MORAL



Atributo de personalidad es la cualidad que poseen los seres y que los diferencian de los demás siendo esenciales e inherentes a cada persona. Sin ellos, la vida del hombre sería confusa. Los atributos de personalidad de las personas físicas o naturales son:
Nombre: Es la denominación por la cual se individualiza a una persona. Está formado por elnombre propio (nombre de pila) y el nombre patronímico o apellido (o de familia). El primero es determinado por los progenitores a su libre voluntad, sin embargo el patronímico está ligado a la filiación y revela los orígenes del individuo.
El nombre de cada persona se inscribe en el Registro Civil e Identificación correspondiente por uno de los padres dando origen a su partida de nacimiento. En algunos casos el nombre de pila puede ser cambiado, previa autorización de un juez alegando menoscabo moral o material.
El sobrenombre que a veces podemos usar para denominar a un amigo carece de valor jurídico en tanto el seudónimo se encuentra amparado en nuestra legislación por la ley de propiedad intelectual.
 Domicilio: As el lugar de permanencia del individuo. Es de carácter libre y ayuda a completar la identificación de la persona. Existen tres tipos de domicilio:
El voluntario, el convencional, que lo fijan las personas para determinadas obligaciones, y eldomicilio legal, el cual es determinado por la ley o una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones.
La residencia es el lugar de hecho donde una persona habitualmente vive, en tanto que la habitaciónes el lugar donde el individuo tiene asiento ocasional y transitorio.
El domicilio de una persona es importante legalmente porque, entre otras razones, determina el lugar de celebración del matrimonio civil, y debe corresponder el Registro Civil al domicilio de uno de los cónyuges.
 Estado civil: Situación particular de las personas en relación con la institución del matrimonio (soltero, casada, viuda, etc.) y con el parentesco (padre, madre, hijo, hermano, abuelo, etc.). El estado civil de una persona tiene las siguientes características: toda persona tiene un estado civil, es uno e indivisible, es permanente (ya que no se pierde mientras no se obtenga otro) y las leyes del estado civil son de orden público, es decir, no se transfieren, no se transmiten y no se renuncia.
 Nacionalidad: Es la situación o vínculo de carácter jurídico, que tiene la persona con el Estado, pudiendo ser nacional o extranjero. De allí se desprende su calidad de ciudadano o no. La nacionalidad puede ser originaria o adquirida. La nacionalidad puede perderse cuando se cometen delitos contra la dignidad de la patria o por cancelación de la carta de nacionalización entre otras.
 Patrimonio: Es el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente.


ATRIBUTOS A LA PERSONA MORAL





 Estos atributos son:
1) Nombre: Denominación con la cual se distinguen las personas morales. Normalmente corresponde a la razón social.
2) Domicilio: Corresponde al lugar donde la persona jurídica tiene la administración de su sociedad.
3) Nacionalidad: Se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico.
4) Patrimonio: Son los recursos o medios que les permite a las sociedades realizar sus fines, sin los cuales no podrían desarrollar sus funciones, pues quebrarían.




PERSONAS FÍSICAS Y MORALES

PERSONAS 

El sujeto del derecho, o sea aquel que se constituye en el beneficiario o el obligado al cumplimiento de las normas, para quien este ordenamiento ha sido creado, es la persona, ya sea física o jurídica. 
La palabra persona proviene del vocablo personare, que significa resonar, siguiendo la opinión del jurista romano del siglo II, Aulo Gelio, expresada en su obra “Noches Áticas”. Los actores en los teatros cambiaban sus máscaras para representar a distintos personajes. Estas máscaras tenían una sola abertura en la boca, por lo que la voz se sentía con gran fuerza y vigor. Así la persona vendría a significar esa posición, ese rol en la vida de relación que le cabe a cada hombre, para expresarse y hacerse oír.
Para fines fiscales, es necesario definir si una persona realizará sus actividades económicas como persona física o como persona moral, ya que las leyes establecen un trato diferente para cada una, y de esto depende la forma y requisitos  para darse de alta en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y las obligaciones que adquieran. 
  • Persona física es un individuo con capacidad para contraer obligaciones y ejercer derechos.
  • Persona moral es una agrupación de personas que se unen con un fin determinado, por ejemplo, una sociedad mercantil, una asociación civil.
Por ejemplo, en el caso de personas físicas existen varios regímenes de acuerdo con la actividad y el monto de los ingresos.

En el caso de personas morales, el régimen fiscal y las obligaciones que les corresponden son diferentes en relacion a si tienen o no fines de lucro.

PERSONAS FÍSICAS 

La vida humana se sitúa entre dos extremos perfectamente identificables: el nacimiento y la muerte 
La persona natural
La persona, legalmente hablando, es todo ser capaz de tener y contraer derechos y obligaciones. Cuando los derechos y obligaciones los ejerce un individuo en forma particular se habla de persona física o natural.
Según nuestro Código Civil las personas naturales son "todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición".
La existencia legal de la persona natural comienza al nacer y termina con la muerte.
Los requisitos para la existencia legal son:
  • Que haya nacimiento. Es decir, que la criatura sobreviva al parto.
  • Que el niño sea separado completamente de su madre. Es decir, que su cuerpo salga íntegramente del vientre de su madre.
  • Que la criatura haya sobrevivido de la separación un momento siquiera.
Estos requisitos se tornan significativos en muchas instancias legales como los relativos a la herencia.
CAPITULO I 
De la tutela legítima de los mayores de edad incapacitadas de las personas 
físicas 
Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se 
pierde por la muerte; pero desde el momento en que  un individuo es concebido, entra bajo la 
protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. 
Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas 
por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad 
de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer
obligaciones por medio de sus representantes. 
Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus 
bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.



PERSONAS MORALES 

La persona jurídica
La persona, legalmente hablando, es todo ser capaz de tener y contraer derechos y obligaciones. Cuando unos individuos se unen con el fin de lograr un objetivo en común, dispuestos a cumplir obligaciones y ejercer derechos, se habla de persona jurídica o moral, un ente ficticio creado por la ley.
Como requisito para la creación de una persona jurídica es necesario que surja como una entidad independiente y distinta de los miembros individuales que la forman y que a esta entidad le sean reconocidas por el Estado sus derechos y obligaciones. Existen dos tipos de personas jurídicas:
1) Personas jurídicas de derecho público: Aquéllas que representan a la autoridad en sus funciones administrativas (el Estado, las municipalidades, etc.).
2) Personas jurídicas de derecho privado: aquéllas que dependen de la iniciativa particular, siendo de dos tipos:
a) las que persiguen fines de lucro llamadas sociedades civiles y comerciales.
b) las que no persiguen ganancias, como las corporaciones y las fundaciones.
Las corporaciones son personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y que están formadas por un cierto número de personas asociadas para conseguir la realización de un fin o interés común.
Las fudaciones si bien tienen un fin lícito de interés general, éste se realiza por medio de bienes determinados afectos permanentemente a su consecución. Ambas requieren la autorización del poder público.
En el cogido civil para el distrito federal podemos encontrar en :
TITULO SEGUNDO 
De las personas morales 
Artículo 25. Son personas morales: 
I.- La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; 
II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; 
III. Las sociedades civiles o mercantiles; 
IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI 
del artículo 123 de la Constitución Federal; 
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas; 
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, 
artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley. 
VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736. 
Artículo 26. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios 
para realizar el objeto de su institución. 
Artículo 27. Las personas morales obran y se obligan por medio  de los órganos que las 
representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras 
constitutivas y de sus estatutos. 
Artículo 28. Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura 
constitutiva y por sus estatutos. 
Artículo 28 Bis. (Se deroga) 






DERECHO CIVIL



EL DERECHO CIVIL:




El derecho civil viene  siendo un compendio de leyes que a lo largo de la historia ha ido evolucionando hasta los términos actuales. Sus características han sido modificadas a los largo de una gran evolución histórica.
El antecedente por antonomasia sobre el derecho civil lo encontramos en la época del antiguo imperio romano, donde coexistían dos tratados que regulaban el derecho civil, que eran: el IUS CIVILE y el IUS GENTIUM.
El Ius Civile trataba sobre el derecho que tenían los ciudadanos romanos entre sí, basado en sus propias relaciones. El derecho Ius Gentium, por contra se basaba en las relaciones pero en las existentes entre los ciudadanos romanos y el resto de pueblos del mundo conocido.
Dentro del Ius Civile , en aquella época se trataban tanto el derecho privado como el derecho público. Durante la caída del imperio romano, estos derechos fueron fuertemente acogidos por los pueblos bárbaros que al observarlos superiores al suyo, los adoptaron para su propio beneficio. Sin embargo, siglos después, en la baja edad media, apenas se podía encontrar el derecho civil privado, y el público había desaparecido por completk. Todo esto fue debido a que el tipo de sociedad había sufrido numerosos cambios respecto a la sociedad del imperio romano. Fue por tanto lógico pensar, que los distintos pueblos crearon sus propios ordenamientos jurídicos basados en función de sus propias sociedades.
Avanzando un poco mas en la historia, nos referiremos a la época feudal y del absolutismo del siglo XIII donde el derecho civil romano que se aplicaba por doquier sin tener en cuenta los territorios o fronteras comienza a derivar en otro tipo de derecho civil mas nacionalista, limitando de esta forma sus fronteras y creando especificaciones según el territorio.
Esta nacionalización del derecho por regiones fue la simiente al derecho civil individual de cada país que hoy en día podemos encontrar. Cada país regula sus propias características de su derecho civil.

 

LA CODIFICACIÓN GENERAL DEL DERECHO CIVIL

El derecho civil, tal y como lo conocemos hoy en día, viene derivado del hecho de codificación que se inició a finales del siglo XVIII y que terminó siendo creado a principios del siglo XIX.
Hasta entonces, el derecho civil venía siendo una simple recopilación de leyes, ordenadas cronológicamente y en ocasiones ordenadas según algunas materias determinadas.
Esta codificación consiguió un poco de coherencia dentro del sistema del Derecho Civil, sobre todo se trataba de no acumular leyes contradictorias entre si

A finales del pasado siglo XVIII surge en Prusia el primer código sobre derecho civil al que posteriormente le siguió el famoso código de Francia de 1804, famoso porque fue ordenado por Napoleón  y porque recoge el derecho romano a la vez que se adapta a las nuevas necesidades de la Francia contemporánea.


A este código francés le siguieron el código italiano en 1865, el código de España de 1889 y e código civil alemán de 1896. Este derecho civil italiano resultó modificado durante el fascismo de Benito Mussolini, en 1942, cuyas reformas en el marco judicial permanecen en la Italia actual.

Poco a poco la codificación alcanza el resto de países de Europa, como suiza o Portugal y acaba dando el salto a los nuevos países independientes de Iberoamérica




             

martes, 24 de abril de 2012

BIENVENIDOS


AQUÍ TRATAREMOS Y EXPLICAREMOS CLARAMENTE EL CONCEPTO DE PERSONAS Y LOS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL TERMINO DENTRO DEL ÁREA DE DERECHO ESPERAMOS QUE TE SEA DE UTILIDAD Y DESPERTAR  TU INTERÉS SOBRE ESTE TEMA